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La bula fundacional de la Universidad de Sevilla, por primera vez traducida íntegramente al castellano

El catedrático de Filología Latina de la Universidad de Sevilla José Solís de los Santos ha realizado el estudio y la primera traducción completa de la bula otorgada por el papa Julio II a Maese Rodrigo de Santaella el 12 de julio de 1505

12-08-2026

La Universidad de Sevilla pone a disposición de la ciudadanía la primera traducción íntegra al castellano de la bula fundacional otorgada por el papa Julio II a Rodrigo Fernández de Santaella el 12 de julio de 1505. El documento, considerado la primera «piedra legal» de la Universidad de Sevilla, autoriza a Maese Rodrigo a fundar el Colegio de Santa María de Jesús, institución que constituye el origen de la actual Universidad de Sevilla. La traducción ha sido realizada por el profesor José Solís de los Santos, catedrático de Filología Latina de la Universidad de Sevilla, quien ha llevado a cabo el estudio completo del documento.

La bula, conservada en el Archivo Histórico de la Universidad de Sevilla y gestionada por la Biblioteca universitaria, está escrita en pergamino, mide 89 por 62 centímetros, consta de 45 líneas y contiene más de 1.650 palabras. El documento se encuentra digitalizado para su consulta y descarga, y su contenido puede ahora conocerse íntegramente en castellano.

El trabajo filológico de José Solís de los Santos

La traducción supone un paso fundamental para la difusión y el conocimiento de uno de los documentos más relevantes del patrimonio histórico de la Universidad de Sevilla. El profesor José Solís de los Santos ha abordado el texto desde una perspectiva filológica, realizando su estudio y traducción directamente a partir del documento latino.

El trabajo parte de la transcripción publicada por Manuel González Jiménez en Universidad de Sevilla. Documentos históricos, 1254-1565: V centenario, editada por la Universidad de Sevilla en 2005 con motivo de la conmemoración del V Centenario de la institución. La nueva traducción mantiene, además, la correspondencia con las 45 líneas del pergamino original, lo que permite relacionar de manera directa el texto traducido con el documento conservado en el Archivo Histórico.

La aportación de Solís de los Santos se integra así en una tradición de estudios dedicados a los documentos fundacionales de la Universidad de Sevilla y permite avanzar tanto en su conocimiento científico como en su divulgación. El Archivo Histórico de la Universidad recoge expresamente el texto y la traducción de la bula facilitados por el profesor.

El resultado de este trabajo ha sido incorporado asimismo al volumen Breve historia de la Universidad de Sevilla. Una institución pública del conocimiento, cinco veces centenaria, para la transformación de la sociedad del siglo XXI, coordinado por el profesor Manuel García Fernández y publicado por la Editorial Universidad de Sevilla. En esta obra, Solís de los Santos firma la «Transcripción y traducción de las bulas de Alejandro IV, de 30 de junio de 1260, y de Julio II, de 12 de julio de 1505».

La autorización que puso en marcha el proyecto de Maese Rodrigo

La carta apostólica fue expedida en Roma el 12 de julio de 1505. En ella, Julio II otorgaba a Rodrigo Fernández de Santaella, canónigo y arcediano de la Iglesia Metropolitana de Sevilla y protonotario apostólico, la licencia para fundar en Sevilla un establecimiento de enseñanza destinado a estudiantes sin recursos económicos.

Para hacer posible este proyecto, la bula autorizaba la anexión de las rentas de determinados beneficios eclesiásticos. El documento establecía las bases jurídicas y económicas del Colegio de Santa María de Jesús y definía un modelo institucional integrado por rector, escolares becados, capellanes y profesores. Entre las enseñanzas contempladas se encontraban Artes, Lógica, Filosofía, Teología y Derecho Canónico y Civil; posteriormente, una nueva bula de Julio II, fechada en 1508, ampliaría las posibilidades académicas con la autorización para impartir Medicina.

El proyecto de Santaella se desarrolló en un contexto en el que todavía no había llegado a consolidarse la iniciativa promovida por el Cabildo municipal para hacer efectivo el privilegio concedido a Sevilla por los Reyes Católicos en 1502 para la creación de un Estudio General y Universidad.

La capilla del Colegio de Santa María de Jesús fue bendecida el 17 de mayo de 1506, cuando el edificio todavía no estaba concluido. Dos años después, el 16 de junio de 1508, Julio II otorgó una nueva bula por la que se autorizaba la concesión de grados en Medicina con las mismas gracias pontificias de las que disfrutaban las universidades de Salamanca y Valladolid.

Rodrigo de Santaella y el origen de la Universidad de Sevilla

Rodrigo Fernández de Santaella, natural de Carmona, fue una figura decisiva en la puesta en marcha del proyecto universitario sevillano. Maestro en Artes y Teología por la Universidad de Bolonia, conoció durante su formación el modelo de los colegios universitarios europeos.

En Bolonia se encontraba el Colegio de San Clemente de los Españoles, fundado a mediados del siglo XIV por el cardenal Gil de Albornoz para estudiantes procedentes de los distintos reinos cristianos peninsulares. Esta experiencia constituye un referente fundamental para comprender el proyecto que Santaella trasladó posteriormente a Sevilla.

La bula de 1505 constituye, en este sentido, mucho más que un documento histórico. Es el texto que recoge la autorización pontificia que permitió poner en marcha el proyecto de Maese Rodrigo y establecer las bases jurídicas de una institución cuya trayectoria ha continuado durante más de cinco siglos.

Una nueva vía para conocer el patrimonio documental

La traducción realizada por José Solís de los Santos permite acercar el contenido de este documento excepcional a la comunidad universitaria y al conjunto de la sociedad, facilitando la comprensión de un texto hasta ahora accesible fundamentalmente a través de su versión latina.

La iniciativa se enmarca en el compromiso de la Universidad de Sevilla con la conservación, investigación y difusión de su patrimonio histórico y documental. La publicación de la traducción permite, además, establecer un puente entre el documento original y la ciudadanía, haciendo accesible el contenido de la bula que, hace más de cinco siglos, dio forma jurídica al proyecto educativo de Maese Rodrigo.

Con esta aportación, el trabajo de investigación filológica y la conservación documental convergen para recuperar y divulgar uno de los testimonios esenciales de la historia de la Universidad de Sevilla.

Traducción:

JULIO, OBISPO, SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS, PARA PERPETUA MEMORIA DEL HECHO.

Puesto que con los estudios de las letras los fieles de Cristo se engalanan de buenas costumbres y de virtudes, como bañados por un rocío celestial, y alcanzan el espíritu de la sabiduría y de la inteligencia, prestando después a todos la ayuda de un más sensato juicio, consideramos digno a favor de aquellos votos emplear benigna y caritativamente los oportunos auxilios de una |2| subvención. Ya que desde hace tiempo reservamos para nuestra colación y disposición en esta Sede Apostólica todos los prestimonios, porciones prestimoniales y demás beneficios simples eclesiásticos que estuvieren vacantes entonces y en los que en adelante hubieren de vacar, declarando |3| desde entonces nulo y sin efecto si, por contra, sobre estos ocurriera que se atentara a sabiendas o por ignorancia por parte de cualquiera con cualquier autoridad.

Así pues, como después uno o unos predios pontificales llamados De Alocaz y Gómez Cardeña, y otro u otros en los mismos también restante o restantes en San Lorenzo de Sevilla, |4| y otro u otros en los mismos de San Nicolás, también restante o restantes en De la Parra, de lugares en las iglesias de la diócesis de Sevilla y de Badajoz, prestimonios o porciones prestimoniales o beneficios simples, por la libre resignación de nuestro dilecto hijo maestro |5| Rodrigo de Santaella, arcediano de Reina en la Iglesia de Sevilla, nuestro notario de aquellos bienes que entonces obtenía por nuestro dilecto hijo Juan de Carmona, clérigo hispalense, su procurador para esto por él especialmente apoderado, en nuestras manos voluntariamente realizada y por nosotros admitida, en la sede |6| antedicha hubiesen estado libres y se hallen libres al presente, y ninguno de aquellos excepto nosotros pueda disponer en esta ocasión, impidiéndolo la reserva y decreto antes mencionados.

Y así como nos fuese expuesta recientemente por parte de dicho Rodrigo la petición que contenía que en la ciudad de Sevilla, que entre otras ciudades de los reinos de las Españas |7| es mayor y notable, y la dicha Iglesia de esta, entre las iglesias catedrales de los dichos reinos, es insigne Metropolitana, en la cual existen notables personas en cuantioso número que allí ocupan dignidades, personados, administraciones y oficios, canongías, prebendas y raciones y otros beneficios eclesiásticos, amén de |8| jóvenes del coro en el arte de la música, no ha habido hasta el presente ningún Estudio General ni Colegio de Estudiantes, y a causa de lo cual tanto estos mencionados como otros escolares y clérigos pobres de dicha ciudad y diócesis de Sevilla que quieren estudiar se ven obligados a trasladarse a diversas ciudades de los dichos reinos y de otros extranjeros |9| en los cuales hay vigente un Estudio General distantes de la misma ciudad de Sevilla cuanto menos doscientas treinta millas, y mucho más de su estilo de vida, no sin el mayor incomodo y menoscabo de sus personas y haciendas. Por lo cual resulta que dichos jóvenes, cuando llegan a edad madura, |10| se ven rechazados de la promoción de las órdenes sagradas como harto iletrados e ignorantes y son reputados como menos idóneos, y desesperados por causa de un rechazo de este tipo, no siendo capaces de actuar de otra manera, se mudan a oficios y ejercicios profanos y seculares.

Pero si en la dicha ciudad de Sevilla |11| una casa o Colegio de Escolares al frente de un rector y doce o más estudiantes, y uno o varios doctores y maestros que deban instruirlos en cualquier Facultad, se construyese y edificase, es decir, esta casa o Colegio que se ha empezado |12| a fabricar, construir y edificar para este uso por obra del mencionado Rodrigo, se recondujera a su perfecta terminación, y a aquella institución, en calidad de sustento del rector, de estudiantes, de doctores, de maestros, servidores y demás personas que en ella se hallaren temporalmente, se unieran, anexaran e incorporaran a perpetuidad tales prestimonios, porciones prestimoniales y beneficios simples, |13| en efecto el rector, escolares, doctores, maestros, servidores y demás personas podrían sustentarse con más provecho a perpetuidad en la construcción del mismo Colegio.

Por la parte de dicho Rodrigo, quien declara que los frutos, réditos y productos de los prestimonios o |14| porciones prestimoniales y beneficios tales no exceden los ciento cincuenta ducados de oro de cámara de valor anual según la común estimación, y que él, tanto en la construcción de dicho Colegio, como en la dotación en su beneficio, ha comprometido ya de sus bienes particulares hasta la suma de dos mil quinientos de tales ducados de oro, más o menos, |15| y que esta dotación no es suficiente para el sustento y la manutención del rector, estudiantes, maestros, doctores, capellanes, servidores y demás personal, se Nos ha suplicado humildemente que nos dignemos con benignidad apostólica a que haya casa o Colegio, en el que residan el rector y |16| doce escolares o más, dos capellanes o más, y servidores, y a este, en pro de su dotación y para sustento y manutención de sus doctores y maestros, se apliquen y adjudiquen a perpetuidad los prestimonios o porciones prestimoniales y beneficios tales, y que se provean otros en los términos |17| anticipados oportunamente.

Nos, por tanto, que hace tiempo entre otras cosas hemos querido que en las adjudicaciones se produzca la delegación entre las partes, una vez convocados los interesados, y deseamos con los más altos sentimientos que crezcan y aumenten en todo lugar y, en especial en nuestros tiempos, el aprendizaje de todas las buenas artes y sus Colegios y Estudios, |18| al mencionado Rodrigo, liberamos de cualquier excomunión, suspensión e interdicto y de otras sentencias eclesiásticas, censuras y penas presentadas por cualquier ocasión o causa, según derecho o persona, si en algunas de algún modo está implicado, para conseguir el efecto solamente de las presentes, absolviéndolo de la serie de estas |19| y dictaminando que habrá de quedar absuelto, estando inclinados a tales súplicas, declaramos que en dicha ciudad de Sevilla, haya una casa o Colegio por el mismo Rodrigo empezada desde sus cimientos pero todavía no concluida, para el Colegio de Estudiantes con un rector y doce o más escolares, maestros y doctores, |20| y también para un altar capilla denominada bajo la advocación de Santa María de Jesús ya construido y edificado, dos o más capellanías perpetuas con dos o más presbíteros capellanes perpetuos que como eventuales, a voluntad del rector y de tales escolares internos, puedan allí celebrar misas y otros oficios divinos, |21| y oír confesión de los propios escolares y demás personas que estuviesen en dicho colegio, y administrarles, al margen de la autoridad del ordinario diocesano, la comunión y otros sacramentos de la Iglesia sin prejuicio de ninguno, incluso en tiempo de interdicción, siempre y cuando ellos mismos no hayan dado causa para tal entredicho |22| y esta excomunión no les concierna especialmente, lo cual con la autoridad apostólica a tenor de los presentes erigimos y establecemos.

Y a aquel Colegio unimos, anexamos e incorporamos, en pro de su dotación y de la ayuda de las necesidades del rector, de estudiantes, maestros, doctores y capellanes y demás personas del mismo Colegio, y en sustento y manutención de ellos, la dotación por |23| el mencionado Rodrigo ya asignada, y también los prestimonios, porciones prestimoniales y beneficios de este tipo, bien sea por el modo anticipado o por cualquier otro, o por persona de cualquier otro, bien sea por similar renuncia de dicho Rodrigo o de cualquier otro sobre aquellos beneficios realizada voluntariamente en la Curia Romana o fuera de ella, también en presencia de notario |24| público y con testigos, estén vacantes, incluso si durante tanto tiempo hubieran quedado vacantes, porque la colación de estos o estas, desarrollada legítimamente en la dicha sede, según los estatutos del Concilio de Letrán, y los prestimonios, porciones prestimoniales y beneficios de este tipo a disposición apostólica especialmente, u otras también que consten generalmente reservadas según lo que el mencionado |25| Rodrigo, en posesión de aquellos o aquellas como nuestro notario que es, según declara y algunos otros confirman, fue recaudador o subsidiario único en aquellas partes de los frutos y provechos debidos a la Cámara Apostólica, y sobre estos entre algunos pendiera indeciso un litigio, cuyo estado hemos querido expresamente que fuera considerado para los presentes, |26| siempre que la disposición de estos o de estas nos pertenezca en esta vez, con todos los derechos y sus pertenencias con la misma autoridad y tenor, unimos, anexamos e incorporamos, de modo que se permita desde ahora al mencionado Rodrigo, en nombre del Colegio y para su rector y escolares que hubieren según ocasión, |27| por sí o por otro u otros, tomar con su propia autoridad la posesión material de los prestimonios, porciones prestimoniales y beneficios y los derechos y pertenencias antedichos y retenerlos a perpetuidad y convertir sus frutos, réditos y provechos en sustento del rector, escolares, doctores, maestros, |28| capellanes, servidores y demás personal de este tipo, sin que para nada se requiera licencia de ningún lugar de la diócesis ni de ningún otro sobre esto, proclamamos y designamos al mencionado Rodrigo, mientras viva y después del óbito del propio Rodrigo, a la persona o personas por él nombrada o nombradas, administrador y patrono del Colegio y |29| de sus bienes pertinentes.

Y le concedemos la facultad de redactar y ordenar estatutos y ordenanzas no contrarios a los sagrados cánones en pro de la feliz dirección del Colegio, rector, escolares, maestros, doctores, capellanes y demás personal de este tipo, los cuales, |30| después que hayan sido redactados, deberán sancionarse como confirmados por la autoridad apostólica en el mismo acto. Además, al Colegio, a su rector, escolares, maestros, doctores, capellanes, servidores y otras personas que concurran en el mismo Colegio, asistan a clase y la impartan, los eximimos totalmente de la jurisdicción, dominio, potestad del arzobispo de Sevilla existente en ese tiempo, |31| y de sus vicarios y oficiales, de modo que ni el ordinario, ni sus vicarios y oficiales puedan ejercer jurisdicción alguna ni tener superioridad ni autoridad contra el Colegio, rector, escolares, maestros, doctores, capellanes, servidores y demás personas de esta clase, cosas, bienes, incluso en razón de delito, contrato |32| o asunto sobre el que se trate, dondequiera que se cometa el delito, se incoe el contrato o el asunto mismo consista, y así lo decretamos, y que el Colegio, rector, escolares, maestros, doctores, capellanes y demás personas estantes en aquel |33| al tiempo, usen de todos y cada uno de los privilegios, prerrogativas, indultos, facultades, exenciones, inmunidades, y gracias generales o especiales que se han concedido en general a los otros Colegios, Estudios Generales de dichos reinos y de los que usan, poseen y disfrutan quienes enseñan, viven, asisten a clase y |34| residen en ellos, los posean y disfruten, así establecemos y ordenamos que en el mismo Colegio los estudiantes y los asistentes solo a clase puedan tomar libre y legítimamente los grados de Bachillerato, Licenciatura, Doctorado y Magisterio en Artes, Lógica, Filosofía y Teología, Derecho Canónico y Civil, respectivamente a modelo de los demás |35| Estudios Generales de dichos reinos, después de hacer sus respectivos cursos, y valgan con idéntica autoridad. Y a él, además, concedemos, no obstantes nuestra voluntad antedicha y la de Inocencio IV, de feliz memoria, |36| nuestro predecesor, publicada contra los exentos que comienza «Queriendo», y la de Bonifacio VIII, pontífices romanos predecesores nuestros, y las constituciones y ordenanzas apostólicas y los estatutos y costumbres de las Iglesias de Sevilla y Badajoz, en las cuales se dice entre otras cosas que se previene de que nadie pueda obtener prestimonios, porciones prestimoniales |37| o beneficios simples de este tipo si no consta como canónigo hispalense prebendado de las mismas iglesias o beneficiado perpetuo de alguna otra manera en ellas. Estando estas corroboradas incluso si por juramento, confirmación apostólica o por cualquier otra confirmación lo hubieren sido, y si por esta vez solamente aquellas de otra manera en su vigor |38| hubiesen de mantenerse, especial y expresamente lo derogamos, cualquiera que fuesen los aspectos contrarios. O si algunos, además de las provisiones que debiera hacer acerca de los prestimonios, porciones prestimoniales o beneficios simples de este tipo, consiguiesen bulas especiales, o generales acerca de otros beneficios eclesiásticos en aquellas regiones de dicha sede o de los delegados de esta, |39| incluso si por medio de estas para la inhibición, reforma y decreto o de cualquier otro modo que se haya procesado, las cuales bulas ciertamente y los procedimientos habidos por medio de las mismas y los que de allí se sigan cualesquiera que fuesen acerca de los prestimonios, porciones prestimoniales o beneficios simples de este tipo, queremos que no se extiendan |40| sino que por esto ningún perjuicio se les genere hasta la ejecución de los prestimonios, porciones prestimoniales simples u otros beneficios. Y cualesquiera otros privilegios, indulgencias o bulas apostólicas generales o especiales de cualquier tenor que existan, por las cuales a los presentes |41| no expresas o totalmente no insertas, no valgan para impedir los efectos de estas del modo que sea, ni diferirlos, y acerca de los cuales y cuya mención especial ha de ser considerada en todos los contextos en nuestra carta, en previsión de que los prestimonios, porciones prestimoniales o beneficios a causa de la unión, anexión e |42| incorporación de este tipo no defrauden en los obsequios debidos, sino que sean afrontadas adecuadamente sus cargas habituales.

En efecto, Nos, decretamos nulo, según está, y sin efecto, si, por contra, sobre estos ocurriera que a sabiendas o por ignorancia se haya atentado acaso hasta el presente o se atentare en el futuro por parte de cualquiera con cualquier autoridad.

|43| En consecuencia, a ningún hombre en absoluto se le permite infrigir esta página de nuestra absolución, erección, institución, unión, anexión, incorporación, delegación, concesión, exención, estatuto, ordenanza, indulto, derogación, voluntad y decreto, o contravenirla temerariamente. |44| Si alguien pretendiera atentar contra esto, que sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente y de sus apóstoles los santos Pedro y Pablo.

Dada en Roma, en San Pedro, en el año de la Encarnación del Señor milésimo quingentésimo quinto, en el día cuarto para las Idus de Julio, |45| segundo año de nuestro pontificado.